LA ACCION DE REPETICIÓN CONTRA EL FUNCIONARIO
PUBLICO RESPONSABLE DE
VIOLACION
DE DERECHOS HUMANOS COMO HERRAMIENTA
DE MORALIDAD Y
PREVENCIÓN DE LA FUNCION PUBLICA
(Paulo Vivas
Sierra, abogado
Senior de la Procuraduría Pública MINJUS)
1.-
Introducción
En la teoría general de los actos
ilícitos se reconoce que la indemnización constituye la reparación por
excelencia; permite compensar con un bien útil, universalmente apreciado (el
dinero), la pérdida o el menoscabo de un bien diferente, que no es posible
reponer o rescatar conforme a su propia naturaleza. Un ejemplo de esta
compensación de un bien con otro, absolutamente distinto y ciertamente menor en
la jerarquía de los bienes jurídicos, es la reparación por la pérdida injusta
de la vida. En este caso, la reparación adquiere, fundamentalmente, la forma de
una indemnización pecuniaria.
La Corte Interamericana de Derechos
Humanos ha establecido la responsabilidad internacional del Estado peruano en
más de treinta casos por violación a los derechos humanos de sus ciudadanos,
disponiendo entre otras medidas la reparación económica de las víctimas;
habiendo desembolsado el Estado más de Veintiséis millones de dólares para el
pago de indemnizaciones.
La acción de repetición busca
responsabilizar patrimonialmente frente al Estado, al funcionario público que
en ejercicio de sus funciones actuó con dolo o culpa grave, causando daño, por
el cual debe responder el Estado, como se desprenden de las sentencias de la Corte
Interamericana de derechos Humanos, en las que establecen reparaciones
económicas, o como producto del acuerdo al cual llega con el perjudicado, para
evitar un proceso o terminarlo anticipadamente.

2.-
La acción de Repetición
La acción de repetición, permite al
Estado repetir contra sus funcionarios,
cuando estos incurrieron en violación de derechos humanos y como consecuencia
de ello en sentencias de la Corte Interamericana de Derechos Humanos establecen
reparaciones económicas a favor de las víctimas a cargo del Estado.
Así la acción de repetición debe
entenderse esencialmente como una herramienta para conseguir la moralidad y la
eficiencia de la función pública y generar un efecto preventivo sobre el actuar
de los servidores públicos, sin perjuicio del fin retributivo que cumple,
tendiente a la recuperación de los recursos que el Estado ha pagado por la
conducta gravemente culposa o dolosa de sus representantes (funcionario
público)[1]
al haber vulnerado los derechos humanos de sus ciudadanos.
La Ley N.° 27775, Ley que regula el
procedimiento de ejecución de sentencias emitidas por Tribunales
Supranacionales, dispone en su artículo 1° que el procedimiento de ejecución de
sentencias emitidas por tribunales supranacionales, declara de interés nacional
el cumplimiento de las sentencias dictadas en los procesos seguidos contra el
Estado Peruano por Tribunales Internacionales constituidos por Tratados que han
sido ratificados por el Perú de acuerdo con la Constitución Política, y en su
artículo 5° establece que fijada la responsabilidad personal de la autoridad,
funcionario o empleado público que dio motivo al procesamiento internacional,
el Estado representado por el Procurador correspondiente iniciará proceso
judicial para obtener el resarcimiento de los daños y perjuicios que se le ha
ocasionado[2].
Asimismo, mediante Decreto Supremo
N.° 006-2006-JUS, se establecen disposiciones aplicables en caso que el Estado
- Ministerio de Justicia y Derechos Humanos, efectúe pago de indemnizaciones en
cumplimiento de sentencias dictadas en procesos seguidos contra el Estado
Peruano por Tribunales Internacionales.
"Artículo 1.- Disponer que
cuando el Ministerio de Justicia efectúe el pago de indemnizaciones en cumplimiento de las sentencias
dictadas en los procesos seguidos contra el Estado Peruano por Tribunales Internacionales constituidos
por Tratados que han sido ratificados por el Perú, podrá repetir y/o iniciar proceso civil para obtener
el resarcimiento de daños y perjuicios, previo informe jurídico de su órgano de asesoría jurídica que
individualice a la autoridad, funcionario o empleado público que dio motivo al procesamiento internacional del
Estado, aun cuando ya no ejerza funciones,
precisando la existencia de intencionalidad, su relación con la causa del
perjuicio que generó la indemnización
y, de ser el caso, con los daños y perjuicios ocasionados al Estado. Asimismo, con la finalidad del inicio
de acciones para resarcimiento de los daños y perjuicios por parte de la Procuraduría Pública, los
mencionados informes jurídicos podrán determinar la presunta responsabilidad civil y/o penal de terceros, diferentes
a los señalados en el párrafo anterior".
3.-
Identificación del Funcionario Público Responsable de violación de Derechos
Humanos.
El Decreto Supremo N.° 006-2006-JUS,
establece que para el inicio de los procesos judiciales contra los
funcionarios, servidores o empleados públicos responsables se requerirá
previamente de un informe del órgano de asesoría jurídica del Ministerio de y
Derechos Humanos, que individualice al responsable, precisando la existencia de
intencionalidad, su relación con la producción del perjuicio que motivo la
indemnización y, de ser el caso, con los daños y perjuicios al Estado.
La Ley N° 27444, Ley del
Procedimiento Administrativo General, dispone en su inciso artículo 238° inciso
6, que cuando la Entidad Pública indemnice a los administrados podrá repetir
judicialmente contra las autoridades y demás personal a su servicio que se
encuentre relacionado con la producción de un perjuicio al administrado.
El artículo 1969° del Código Civil tiene
como principio general de responsabilidad que: "Aquel que por dolo o culpa
causa un daño a otro está obligado a indemnizarlo". Nuestro Código Civil a
diferencia del Código Penal, tiene como único medio de reparación establecido
la figura jurídica de la indemnización, la cual está regulada en los artículos
1969° y 1985°.
El Código Civil, denomina a esta
forma de reparación del daño, como responsabilidad civil, la misma que puede
ser contractual o extracontractual, siendo que ambas convergen que la
determinación de responsabilidad tendrá como consecuencia el pago de una
indemnización, bajo el concepto de daños y perjuicios.
Nuestra Corte Suprema de Justicia
del Poder Judicial, en el Caso La Cantuta y Barrios Altos, conceptualizaron
esta figura de la reparación civil como: "El Código Penal enlaza la vía
restitutiva - como forma de restauración de la situación jurídica alterada por
el ilícito penal - a la reparadora cuando en este último supuesto - vinculado a
la privación de un bien como consecuencia de la conducta delictiva - no es
posible la restitución - lo que incluye, obviamente, el abono de los deterioros
y menoscabos que ha sufrido el bien, y que empero típicamente constituyen
indemnización -; restitución que se materializa en el pago del valor del bien
afectado, y que expresa la entidad del daño causado. En los delitos, como los
presentes, que no son delitos contra el patrimonio, no cabe restitución ni reparación - en tanto
éstas se refieren sólo a los bienes patrimoniales (la reparación del daño
consiste en efectuar un pago dinerario en orden al bien que no es posible
restituir) -, sino una indemnización,
que significa condenar al pago de una cantidad dineraria suficiente para cubrir todos los daños
producidos por el delito"[3].
En ese contexto, en los casos de
afectación de derechos constitucionales y/o derechos humanos, al no caber la
restitución ni reparación, porque la afectación no es un bien patrimonial, solo
se puede establecer una indemnización[4],
como se desprende de las sentencias de la Corte Interamericana de Derechos
Humanos que contienen reparaciones económicas por el daño inmaterial y material que haya
sufrido la víctima.
Cuando el Estado peruano ha cumplido
con el pago de las indemnizaciones a las víctimas y la causa de esta
indemnización fueron los actos de
violación de derechos humanos atribuidos a
funcionarios públicos, indudablemente se afecta el patrimonio del Estado
que tuvo que pagar la indemnización ordenada por la Corte Interamericana de
Derechos Humanos.

4.-
A manera de Conclusión
Se afecta al Estado peruano como
consecuencia del acto ilícito (violación de derechos humanos) perpetrado por el funcionario público, contra
las víctimas; pues el Estado tiene que pagar las Indemnizaciones. Esta
afectación al Estado lo convierte en una víctima más de los funcionarios que
participaron en el menoscabo de los derechos a las víctimas comprendidas en las Sentencias supranacionales;
configurándose la relación de causalidad
entre los actos ilícitos cometidos por quienes actuaron de manera contraria a
sus deberes y funciones, y el daño patrimonial producido al Estado. Esta
lesión, es el pago de las indemnizaciones dinerarias a las víctimas y sus
familiares.
La Ley establece que fijada la
responsabilidad personal de la autoridad, funcionario o empleado público que
dio motivo al procesamiento internacional, el Estado representado por el
Procurador correspondiente iniciará proceso judicial para obtener a su vez, el
resarcimiento de los daños y perjuicios que se le ha ocasionado. Corresponde
entonces al Procurador Público incoar las acciones judiciales de repetición e
indemnización contra los funcionarios públicos responsables de violación de
derechos humanos, a efectos de recuperar los desembolsos efectuados por el
Estado en el pago de las indemnizaciones establecidas en las sentencias de la Corte
Interamericana de Derechos Humanos.

LA
ACCIÓN DE REPETICIÓN, PERMITE AL ESTADO REPETIR CONTRA SUS FUNCIONARIOS, CUANDO ESTOS INCURRIERON EN
VIOLACIÓN DE DERECHOS HUMANOS Y COMO CONSECUENCIA DE ELLO EN SENTENCIAS DE LA
CORTE INTERAMERICANA DE DERECHOS HUMANOS ESTABLECEN REPARACIONES ECONÓMICAS A
FAVOR DE LAS VÍCTIMAS A CARGO DEL ESTADO.
[1] GUILLERMO
JIMENEZ, William, "Causas de ineficacia de la acción de repetición en
Colombia y sus posibles correctivos"; en Rev. Dialogo Saberes; Bogotá - Colombia, N° 36, Enero
Junio 2012. pág. 65 - 80.
[2]
Ley N° 27775 "Artículo 5.- (Derecho de repetición)
Fijada la responsabilidad personal de la autoridad, funcionario o empleado
público que dio motivo al procesamiento internacional, el Estado representado
por el Procurador correspondiente iniciará proceso judicial para obtener a su
vez, el resarcimiento de los daños y perjuicios que se le ha ocasionado".
[3] CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA - SALA PENAL ESPECIAL. Casos Barrios Altos y La Cantuta, Exp. N.° A.V. 19-2001, p. 688
[4]
Ver: ROEL ALVA, Luis Andrés. "El derecho a la
reparación económica del Programa Integral de Reparaciones del Estado. A
propósito de los diez años del Informe Final de la CVR". En: Gaceta Constitucional, Tomo 69, setiembre, Lima: Gaceta Jurídica, 2013, pp. 313-322.
Excelente tema tratado por el Dr. Paulo Vivas Sierra que abre para la polémica puesto que debe de individualizarse que funcionario publico fue quien cometió el agravio y hasta que punto asume el Estado la indemnización por el servidor publico.
ResponderEliminarEfectivamente, el tema que analiza el Doctor Paulo Vivas es sumamente interesante, dado que la carga del Estado en el pago de indemnizaciones deberá ser dirigida en vía de repetición contra el funcionario público que incumpla sus deberes de función, y así de esta forma mejorar la función pública en nuestro país.
ResponderEliminarMe parece un tema aoorde a nuestra realidad lo que falta es comparación con otros países pero esta muy adecuado la reseña
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