CUATRO FORMAS DE
RECTIFICACION DE AREAS, LINDEROS Y
MEDIDAS PERIMETRICAS DE UN
PREDIO (*)
La rectificación de áreas o linderos (deslinde) procede cuando
es necesario determinar el área, linderos y medidas perimétricas del terreno o
cuando existan discrepancias sobre el área real del terreno, sus medidas
perimétricas y/o linderos que figuren en la partida registral del predio.
Según el diccionario, rectificar significa enmendar, modificar,
reformar, enderezar, mejorar, corregir, etc. Es
aquella pretensión por la cual se concede al propietario de un bien
inmueble a fin de que rectifique el área total o parcial del terreno o las
medidas perimétricas de los linderos, o para que se limiten éstos mediante
deslinde en forma correcta. Hay terrenos con medidas perimétricas erradas y/o
áreas que no coinciden entre el documento y la realidad del bien, casos en los que será posible recurrir ante
el notario para solicitar la rectificación.
Cuando existan disputas (litigio) de colindancias sobre una determinada área o
lindero, corresponde tramitarse en sede judicial.
En principio, la rectificación de área y linderos no determina
el incremento o reducción de la extensión de un predio, sino el reconocimiento
del área real que siempre tuvo a efectos de eliminar la inexactitud publicada
por el Registro. Se trata pues de que coincida plenamente la realidad del
predio con los documentos que contienen
los títulos de propiedad, eliminando la discrepancia de la realidad tabular del
predio con la realidad física.
El saneamiento de áreas, linderos y medidas perimétricas de
predios urbanos o de expansión urbana se encuentra regulado en el artículo 13º
de la Ley N° 27333, Ley complementaria a la Ley N° 26662, Ley de Asuntos No
Contenciosos de Competencia Notarial.
Esta norma ha establecido que cuando sea necesario determinar el
área, linderos y medidas perimétricas del terreno, o cuando existan
discrepancias entre el área real del terreno, sus medidas perimétricas y/o
linderos, con los que figuren en la partida registral, éstas podrán
determinarse o rectificarse de acuerdo con los siguientes procedimientos:
1.- Por mutuo acuerdo
Mediante escritura pública suscrita por el propietario del
predio y los propietarios de todos los predios colindantes, en la que estos
últimos manifiesten su conformidad con el área, medidas perimétricas y/o
linderos, según corresponda.
2.- Procedimiento notarial
Se podrá tramitar como un asunto no contencioso de competencia
notarial, según los procedimientos a que se refieren los articulas 504º y
siguientes del Código Procesal Civil, en lo que sea aplicable, siempre y cuando
el área real del predio sea igualo inferior a la registrada en la partida.
Cuando el área real es superior a la registrada procederá este
trámite siempre y cuando exista una certificación registral de que la mayor
área no se superpone a otra registrada.
Este procedimiento se tramita de conformidad con lo establecido
en el Reglamento de la ley 27157.
3.- Procedimiento Judicial
Se tramita como proceso
judicial abreviado, previsto en el artículo 504º y siguiente del Código
Procesal Civil, toda rectificación que suponga superposición de áreas o
linderos, o cuando surja oposición de terceros, esto es que cuando exista conflicto
entre los colindantes de los predios, lo que corresponde es recurrir a sede
judicial para que dirima la controversia.
4.- Escritura otorgada por
el Titular Registral
El precedente contenido en la Resolución Nº
1527-2012-SUNARP-TR-L del 18 de octubre
de 2012 y Resolución Nº 2100-2013-SUNARP-TR-L
del 18 de diciembre del 2013 del Tribunal Registral de Lima establecieron:
“Además de la rectificación de área por error de cálculo
conforme al precedente, esta instancia ha admitido la rectificación prescindiendo
de los mecanismos rectifica torios establecidos en el artículo 13º de la Ley N°.
27333 o en el reglamento de la Ley N° 28294 aun cuando se modifiquen las
medidas perimétricas, pero si el área resultante es menor a la inscrita”
"Procede la rectificación del área de un predio, así
como sus medidas perimétricas, con la presentación de escritura
pública donde interviene sólo el titular registral, acompañado de los
respectivos planos de ubicación y perimétrico, autorizados por la
municipalidad; siempre que con dicha rectificación se disminuya el
área inscrita y la nueva área se ubique íntegramente dentro
de la partida del predio sin afectar a terceros".
“Al respecto, cabe señalar que en virtud del artículo 111º del
Título Preliminar del Reglamento General de los Registros Públicos, la
rogatoria alcanza a todos los actos inscribibles contenidos en el título, por
lo que la calificación debe ser integral, extendiéndose a todos ellos; motivo
por el cual debe dejarse sin efecto dicho extremo y debe procederse a su
calificación”.
(*) Dr. Paulo Vivas Sierra: Notario Titular de Tarma, ex magistrado
del Poder Judicial, Profesor Universitario, Magister en Derecho y Licenciado en
Administración.
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