Cultura y Derecho Constitucional.
Entrevista a Peter Häberle*
Raúl Gustavo
Ferreyra **
Profesor de Derecho constitucional e
Investigador del Instituto de Investigaciones Jurídicas "Ambrosio
Gioja", Facultad de Derecho. Doctor, Universidad de Buenos
Aires.
La conversación académica1 fue realizada el 21 de abril de 2009, en la Facultad de Derecho.
Un día después, el decano de la Facultad, Prof. Dr. Atilio A. Alterini, entregó
al Prof. Dr. Peter Häberle el doctorado honoris causade la
Universidad de Buenos Aires2.
PREGUNTA 1:
Las categorías jurídicas básicas del
derecho constitucional — democracia, república, división de poderes,
federalismo, parlamentarismo, cartas de derechos— son invenciones europeas,
fundamentalmente, como en tantas otras cosas la civilización actual es
heredera del pensamiento de la Ilustración del siglo XVIII. Sin embargo,
el modelo constitucional más antiguo es la Constitución de 1787 de EE. UU.,
proceso que recogió la producción europea y únicamente añadió, por decirlo de
algún modo, el sistema de gobierno presidencialista. El derecho constitucional
escrito, formalizado, duradero, eficaz, tiene más de 200 años, a condición de
que se establezca que la Constitución de EE. UU. de 1787 significa,
razonablemente, un punto de partida. Que observa desarrollo en América Latina y
sin entrar en ninguna comparación se puede afirmar que el texto de la
Constitución federal de la Argentina de 1853-60 es de los más antiguos, y
que, en Europa se afianza, definitivamente, después de la finalización de la 2ª
guerra Mundial, particularmente, con la Constitución de Alemania de 1949.
Los tres modelos constitucionales
citados, siguiendo su teoría, configuran la organización fundamental del Estado
y la sociedad.
Asumiéndose, pues, que los 3 modelos son resultado de la creación humana, es decir tanto el derecho constitucional estadounidense, como el alemán y el argentino son fruto de la actividad del hombre, motivo por el cual, sus reglas, son entes que están en el Mundo.
Concretamente, el derecho constitucional es una invención del hombre moderno, tratándose de una cosa (instrumento) que establece la autodeterminación comunitaria.
Asumiéndose, pues, que los 3 modelos son resultado de la creación humana, es decir tanto el derecho constitucional estadounidense, como el alemán y el argentino son fruto de la actividad del hombre, motivo por el cual, sus reglas, son entes que están en el Mundo.
Concretamente, el derecho constitucional es una invención del hombre moderno, tratándose de una cosa (instrumento) que establece la autodeterminación comunitaria.
Ahora bien, esta cosa, el derecho
constitucional, según su punto de vista: ¿qué status ontológico
tiene? Más precisamente, en la eterna disputa filosófica entre idealismo y
realismo, ¿las reglas dispuestas en los textos constitucionales son entes
reales o ideales?
RESPUESTA 1:
La respuestas a esta primera pregunta
es especialmente complicada. Usted pregunta por el "status ontológico"
del derecho constitucional. Debo abordar este tema desde dos puntos de vista.
En primer lugar, desde un aspecto formal: la Constitución es, en la teoría
escalonada del ordenamiento jurídico de Kelsen, el complejo normativo de mayor
importancia. Hablamos entonces de la supremacía de la Constitución. Por
supuesto existe una jerarquía adicional, inmanente a la Constitución. Las así
llamadas cláusulas de eternidad quitan incluso al constitucionalista, cuyo
objetivo es la reforma o redacción de la Constitución, determinados valores
supremos últimos. Ejemplos de ello encontramos en las famosas cláusulas de la
eternidad del famoso art. 79 III de la Constitución Alemana (GG) así como en Portugal
(1976) y en el art. 28 de la Constitución federal de la Argentina. Un primer
ejemplo se puede hallar en la Constitución de Noruega de 1814. En cuanto al
contenido, la Constitución se compone materialmente de múltiples y variadas
figuras legales y principios. Por una parte se extienden hasta una esfera ideal
y por la otra poseen una fuerte referencia a la realidad. Reaccionan ante
experiencias históricas concretas (por ejemplo: la Constitución Alemana
reglamenta en el art. 5, entre otras, la libertad de información, la que no
existía en el Tercer Reich, o la Constitución procesa catástrofes históricas
(un ejemplo es el artículo sobre Tschernobyl en la Constitución de Ucrania).
La dignidad humana es el valor supremo,
ya que llega hasta el máximo plano idealista, al menos si se la interpreta
según I. Kant. Por otro lado, también se encuentran exigencias muy realistas en
la Constitución. Se puede mencionar el postulado del pluralismo que aplicó el
Tribunal Constitucional Federal (BVerfG) en sus múltiples fallos con respecto a
la televisión (palabras clave son el pluralismo interno de las emisoras de
televisión públicas y el pluralismo externo de las emisoras privadas que
compiten entre sí). Así encontramos en los textos constitucionales, en parte
referencias reales y en parte referencias ideales. La doctrina alemana conoce
el bello término de "realidad constitucional", que muchas veces se
halla en tensión con el derecho constitucional. Existe, por ejemplo, un
conflicto concreto entre la libertad del representante en el Parlamento y su
lealtad a su partido político. En Alemania hablamos de la tensión entre el art.
38 y el art. 21 de la Constitución.
PREGUNTA 2:
Usted ha cumplido más de 50 años
dedicados exclusivamente a la investigación y desarrollo científico; la unidad
y la excelencia en la tarea del científico constituyen paradigmas de su labor.
Naturalmente, su principal preocupación ha sido y es, el mundo, las cosas que
son sus constituyentes y los problemas que afectan a dichos objetos.
Para el conocimiento de la realidad se
han ensayado la observación y el razonamiento; en muchos casos, empirismo que
proscribe al racionalismo y viceversa.
Sin entrar en la disputa entre
racionalistas y empiristas, cuyas consecuencias ciertamente se aprecian también
en la ciencia del derecho, y teniendo presente que usted ha sido el único
jurista que ha desarrollado profundamente ideas de Karl Popper, brillante
racionalista moderado o crítico (según su propia definición): ¿cuál es el
método más apropiado para el conocimiento de la realidad jurídico
constitucional, el experimental, el racionalismo, o la mixtura de ambos?
RESPUESTA 2:
En efecto, me dedico hace exactamente
50 años (comienzo del trabajo en mi tesis doctoral) al estudio científico del
derecho constitucional. Uno de mis clásicos referentes es, por cierto, K.
Popper y su teoría del racionalismo crítico. Sin embargo, este pensador no
puede indagar en profundidad la realidad del Estado constitucional, porque su
sociedad abierta precisa, desde un inicio, de fundamentos culturales. En otras
palabras, precisa de los principios científico-culturales. La teoría crítica de
la Escuela de Frankfurt resulta, a su vez, de gran ayuda. Piénsese en la
crítica a los medios y a la sociedad de consumo así como al mundo de las mercancías.
Y con anterioridad a Popper, podemos mencionar la sabiduría de los clásicos de
la Antigüedad, y me refiero aquí a la relación establecida por Aristóteles
entre igualdad y justicia (hablamos de la prohibición de la arbitrariedad) o a
su doctrina del derecho natural. Para el pensamiento constitucionalista
resultan imprescindibles las teorías del contrato en las variantes de Hobbes a
Locke, hasta Rousseau y Kant. Hoy comprendemos a la Constitución como un
proceso siempre novedoso entre "el convivir y el soportarse" entre
los ciudadanos. Ya en 1978 me animé a formular la teoría de que los tribunales
constitucionales participan de la actualización del contrato social vivido.
También nos encontramos en el camino hacia un contrato social europeo, que puede
alcanzarse a través del avance de la integración europea en forma de diversos
contratos, en el sentido de la reforma gradual (desde los contratos romanos del
año 1957 hasta Maastricht y Amsterdam en la década del 90, así como también el
fracasado proyecto de Constitución de 2004 y el así llamado Tratado de Reforma
de la UE (Lisboa) de 2007, que actualmente está siendo evaluado por el Tribunal
Constitucional Federal).
También el federalismo es una manera
particularmente compatible con la posibilidad de experimentación. Hace una
década que hablo del "taller Suizo" o de un Estado federal en
continuo proceso de experimentación.
En las Constituciones de los cantones
Suizos que se encuentran en una profunda revisión, se hallan muchos
experimentos, que luego han sido adoptados o corregidos por la instancia
superior de la Constitución Nacional Suiza de 1999.
El racionalismo de Popper tampoco
resulta suficiente por la siguiente razón: el hombre no es solamente un
"animal racional", también vive de emociones. El Estado constitucional
le da un espacio a estas "fuentes de consenso emocional", cuando crea
himnos nacionales o banderas nacionales (ver al respecto mis últimas obras) o
cuando estipula nuevos feriados nacionales. En este punto deberíamos tener
presente la imagen del hombre racional y emocional del Estado constitucional.
Ni siquiera el mercado es comprensible únicamente a partir de la figura
artificial del homo oeconomicus. El hombre no vive solamente como
"maximizador" racional de sus intereses, sino que también se
desempeña en el mercado a partir de motivaciones irracionales. Rüstow, un
clásico de la economía nacional, tuvo esto más presente que muchos de los
actuales ideólogos del mercado.
PREGUNTA 3:
Especialmente a partir de 1982
usted ha presentado e insistido con la tesis de que la teoría del derecho
constitucional es un producto cultural. Karl Popper dividió la realidad mundana
en mundo físico, mundo sensible y mundo cultural. El mundo 3 o cultural de
Popper es una realidad objetiva, integrada, básicamente, por el resultado del
conocimiento humano.
¿El derecho constitucional y su teoría
formarían parte del mundo 3 de Popper?
RESPUESTAS 3:
Usted pregunta acerca de la teoría de
los tres mundos de Popper. Yo no estoy tan seguro de que ésta realmente sea de
ayuda para los constitucionalistas. La matemática podría ser concebida tanto
como perteneciente a las ciencias naturales como al mundo de la cultura. Hasta
donde conozco, esta cuestión ni siquiera está resuelta entre los matemáticos.
Además no puedo escindir al mundo 3, es decir el mundo de los contenidos
espirituales y culturales, del mundo 2, es decir el mundo de las percepciones
individuales. Existen, por ejemplo, discusiones acerca de si las obras de arte
de Miguel Ángel o las catedrales góticas pueden ser consideradas —
independientemente del observador— como obras de arte, es decir, bellas. Es
sabido que ya en la Antigua Grecia existía una clasificación en tres mundos:
Logos, Psyche y Physis; los romanos distinguían entre ratio,Intelectus y
materia. Nosotros, los constitucionalistas, debemos partir de la autonomía del
"mundo del Estado constitucional" y de su estudio científico, y
también debemos tener presentes los límites de nuestras capacidades
interpretativas y por ello ser humildes. La filosofía puede especular, asociar
a su gusto, la teoría constitucional debe dar respuestas concretas y
responsables, como por ejemplo, en el caso de la revisión de una ley
parlamentaria por un tribunal constitucional sobre la base de las normas de la
Constitución, o en el caso de un juez en lo civil o en lo penal de primera
instancia que debe responsabilizarse ante el caso particular a ser juzgado.
Como pequeño complemento, quisiera
agregar algunas ideas más acerca de la concepción de los 3 mundos:
Hacia 1982 desarrollé la teoría de la
Constitución como cultura, o dicho de otro modo, del principio
científico-cultural. K. Popper fue esclarecedor para mí solamente con respecto
a su concepto de la sociedad abierta, es decir, el rechazo de todos los
sistemas totalitarios como el nacionalsocialismo, el fascismo, el marxismo y el
leninismo. No comparto su crítica a Platón, porque, como es sabido, según una
observación ingeniosa de Whitehead, todo pensamiento es una cita a pie de
página a la obra de Platón. A diferencia de Popper intento fundamentar la
sociedad abierta a partir del principio científico-cultural. Y hasta donde yo
sé, esto no es lo que pretende Popper. Sin cultura el ser humano, a pesar toda
la apertura, caería a un precipicio. Por lo demás, hoy en día no existen, en mi
opinión, tres mundos. Existe solamente un mundo, aunque por supuesto se trata
de mundo con gran diversidad cultural.
Tampoco comparto la idea de primer
mundo, segundo mundo y tercer mundo, porque tiende a una cuestión valorativa
que no es correcta. El primer mundo, es decir la así llamada vieja Europa, aún
hoy puede aprender mucho del tercer mundo. Esto es especialmente válido para el
derecho constitucional. Piénsese por ejemplo en la figura del defensor del
pueblo en América Latina, a la cual aportó especialmente México.
PREGUNTA 4:
A principios de la década del 60
usted presenta en la comunidad científica del derecho constitucional, un
nuevo paradigma teórico, explicación y desarrollo de una regla de la
Constitución alemana de 1949. Magníficamente, en el artículo 19, apartado 2 se
dispone: "en ningún caso un derecho fundamental podrá ser afectado en
su contenido esencial". La regla constitucional alemana ha significado un
paradigma para la comprensión y desarrollo de los derechos fundamentales,
felizmente imitada. Particularmente, usted planteó en su tesis doctoral la
doble dimensión de los derechos fundamentales: la subjetiva o plurisubjetiva y
la institucional.
A 60 años de la sanción de Ley
Fundamental de Bonn y casi 50 de la publicación originaria de su tesis
doctoral: ¿qué balance hace de la aplicación de la regla en el derecho
constitucional alemán? ¿Qué horizonte de proyección se atreve a pronosticar
para el siglo XXI, para Estados como el argentino, por ejemplo, cuya
Constitución federal a partir de 1994 ha dotado de jerarquía constitucional a
los más importantes instrumentos internacionales de Derechos Humanos y son
derecho directamente aplicable?
RESPUESTAS 4:
Ha sido una gran suerte para mi, haber
podido proponer a mi maestro académico K. Hesse en Freiburg, la elección de la
famosa "Garantía del contenido esencial" del art. 19 II de la
Constitución alemana (GG) para mi tesis doctoral. A su compleja pregunta
responderé en tres pasos: la garantía del contenido esencial se basaba en
estudios previos sobre la dogmática en tiempos de la República de Weimar. La
Constitución la normó con la intención de poner un límite a todos los socavamientos
abiertos y encubiertos de los derechos fundamentales. A efectos de la
comparación de las constituciones: en muchos continentes y en muchas
constituciones nacionales, y recientemente incluso en la Carta de los Derechos
Fundamentales de la Unión Europea, se encuentran diferentes formulaciones del
art. 19 II GG. Las constituciones de los cantones suizos hablan de las
garantías del contenido esencial. Algunas constituciones del este europeo, como
la de Polonia y la de Estonia protegen el contenido esencial. Incluso en la
Constitución de España de 1978 se puede reconocer el modelo del art. 19 II GG.
Finalmente, también encontramos artículos que siguen a este modelo en las
constituciones de las provincias sudafricanas. En otras palabras, la garantía del
contenido esencial probablemente se haya tornado en el mayor éxito de
exportación del GG.
En Alemania existen tres teorías: La
garantía del contenido esencial absoluta, según la cual la esencia última de
los derechos fundamentales está protegida en forma intangible aún con respecto
al legislador, luego la teoría de la garantía esencial relativa, que trabaja
con una valoración de los bienes jurídicos, y finalmente una solución
combinada, que propuse yo mismo en 1962 y que hasta fue adoptada por mi gran maestro
K. Hesse en su obra Grundzügen (1967). Me alegra que la Constitución argentina
de 1994 haya colocado a los derechos humanos como de aplicación directa en la
instancia superior de la jerarquía normativa.
PREGUNTA 5:
Su tesis sobre la sociedad abierta de
los intérpretes de la Constitución fue inaugurada en 1975.3 Allí usted plantea la ampliación de la interpretación del Derecho
constitucional a todos los ciudadanos y no restringir, solamente, a los
operadores, es decir jueces y constitucionalistas.
Su "sociedad abierta de los
intérpretes de la Constitución" es una comunidad luminosa si se la compara
con la sociedad que limita la interpretación del derecho constitucional.
La tesis de la sociedad abierta de los
intérpretes de la Constitución fue enunciada al mismo tiempo que el mundo
asistía al comienzo de un profundo cambio tecnológico, especialmente, en las
comunicaciones.
Concretamente, la información y la
comunicación en 1975 no eran ni remotamente lo que es hoy en día; las
posibilidades que permiten los medios de comunicación actualmente han crecido
exponencialmente en los últimos 40 años.
Consecuentemente, teniendo en cuenta
que hay que el hombre siempre debe enfrentar la dificultad gnoseológica de lo
que no conoce: ¿Cree usted que el cambio radical en las comunicaciones facilita
la sociedad abierta de los intérpretes de la Constitución? O dicho de otro:
¿Considera usted atinente la actualización de su tesis teniendo en cuenta la
globalización de la información y, en paralelo, que no todo se conoce?
RESPUESTA 5:
Al paradigma de la sociedad abierta de
los intérpretes de la Constitución lo desarrollé en 1975. Recién 20 años
después tomé conciencia de que, desde el punto de vista de la historia de la
cultura, detrás de esta idea podría hallarse la tesis protestante de Martín
Lutero acerca del sacerdocio de todos los creyentes. Realicemos una mirada
retrospectiva: en la antigua Roma, el conocimiento del derecho estaba reservado
a la casta de los sacerdotes. La Ley de las Doce Tablas trajo consigo el
conocimiento público del derecho para los ciudadanos romanos, la que, como es
sabido, fue creada por un grupo de juristas y políticos que viajó a Atenas, y
se orientó en la legislación de Solón, que la gobernaba. El carácter público
del derecho es característica fundamental de todo Estado constitucional hasta
hoy en día. Lo novedoso del paradigma de la sociedad abierta de los intérpretes
de la Constitución, es que ya no se trata del conocimiento público del derecho,
sino de que todos los ciudadanos tengan acceso al proceso interpretativo. La
Corte Suprema de Brasil, bajo su presidente Mendes, fundamentó la aplicación
del amicus curiae teóricamente a partir del concepto de la
sociedad abierta de los intérpretes de la Constitución. El Tribunal
Constitucional Federal alemán procede de manera pragmática y desde hace mucho
tiempo otorga la palabra a grupos pluralistas, como por ejemplo, los
sindicatos, las entidades empresariales, la Iglesia y otras comunidades
religiosas en algunos procesos judiciales importantes, en audiencias públicas.
En 1975 no imaginaba los tremendos
desarrollos que, especialmente en el ámbito técnico, podrían desafiar o quizás
poner en duda mi paradigma.
Ya en la primera edición de mi
obra Europäische Verfassungslehre de los años 2000/2001, así
como también en la 6ª edición de 2008, proyecté la sociedad abierta de los
intérpretes constitucionales a la Unión Europea. Actualmente ya existen
indicios de una sociedad abierta de intérpretes constitucionales en Europa.
Esto se puede constatar a través de la participación vía internet de algunos
ciudadanos en el proyecto de la Constitución de 2004. Si esa Constitución
europea hubiera entrado en vigencia, ya podríamos hablar de una sociedad
abierta de constitucionalistas en Europa. En Suiza, por ejemplo, existen
procedimientos de audiencia pública: ciudadanos y grupos pluralistas pueden
opinar acerca de proyectos de ley y revisiones de la Constitución. A nivel mundial
debemos hablar de un conjunto de constituciones parciales.
Aún no existe un derecho constitucional
mundial completo y probablemente tampoco se debería tender hacia él. Solamente
existen constituciones parciales como la Carta de las Naciones Unidas, el
Convenio de Derecho Marítimo internacional o el Estatuto del Tribunal Penal
Internacional, proyectado en Roma y llevado a la práctica en La Haya.
Mi concepto ideal de la sociedad
abierta de los intérpretes de la Constitución es puesto en riesgo tanto en
pequeña como en gran escala. A través de los procesos de concentración de poder
por un lado, y por los lamentables procesos de economización, por el
otro. Sin embargo, también podemos hallar aspectos positivos: organizaciones no
gubernamentales participan de los procesos de información mundiales, como por
ejemplo, en el derecho de protección al medio ambiente o en los derechos
humanos.
PREGUNTA 6:
Hacia fines de la década del 70 usted
presentó un nuevo paradigma: la Constitución como proceso público. Estimo que
su tesis, singularmente, es un desarrollo de su postulado de la sociedad
abierta de los intérpretes de la Constitución. Lamentablemente, todavía, su
contribución sobre la Constitución como proceso público no ha sido traducida al
castellano: ¿Podría usted trazar los rasgos básicos de su construcción teórica
sobre la Constitución como proceso público?
RESPUESTA 6:
Mi paradigma de la Constitución como
proceso público se basa en los aportes científicos de Rudolf Smend (Zum
Problem des Öffentlichen, 1955) así como también de la obra de J.
Habermas, Zum Strukturwandel der Öffentlichkeit, que data de fines
de la década del 60. En un principio otorgué especial importancia a la
vinculación con la corriente tradicional de la Antigüedad, especialmente de Cicerón: salus
publica, res publica,res populi. En textos
constitucionales más contemporáneos, lo público se refleja en las normas
constitucionales de la tradición francesa y española, que hablan de la libertad
pública. Me gusta distinguir entre la así llamada tríada republicana: el ámbito
privado personal protegido por el derecho fundamental, como el matrimonio, la
familia, la protección de los datos personales y la protección de la palabra
personal, también en el derecho penal. Protección de los sistemas tecnológicos
de información (como por ejemplo, el examen online). Protección de
la autodeterminación informativa.
El segundo ámbito es el público-social.
Con esto me refiero al estatus público de los partidos políticos y de los
diputados en el Parlamento, de las actividades públicas de corporaciones como
los gremios, por ejemplo, los sindicatos (derecho de huelga), hasta el así
llamado derecho público de las iglesias, que fue desarrollado por Rudolf Smend
en la década del 50.
El tercer ámbito es el público-estatal,
es decir, el carácter público del Parlamento, el carácter público del Tribunal
de Cuentas y las audiencias públicas ante un Tribunal Constitucional.
La idea de proceso me resulta de
importancia a causa del principio democrático. La democracia vive gracias a los
procesos, que en definitiva deberían conducir a compromisos. Como la
Constitución en tanto marco normativo realiza solamente, en parte, presupuestos
de carácter sustantivo, lo demás deberá desarrollarse a lo largo del tiempo
mediante la estructuración justa de una gran diversidad de procesos. Un
ejemplo es mi reflexión: salus puplica ex processu (1970). Los
procesos precisan, por supuesto, de una protección gradual de las minorías.
Piénsese por ejemplo en los derechos
constitucionales de la oposición en el Parlamento. El carácter público de la
Constitución es un aspecto de mi idea acerca de la Constitución como proceso
público. Este carácter público por supuesto no es ilimitado, ya que existen
valores materiales fundamentales que no son negociables y que preexisten a la
Constitución como proceso público: aquí pienso sobre todo en la dignidad humana
como premisa cultural y antropológica del Estado constitucional, dignidad
humana en el sentido de I. Kant. La idea de proceso además es especialmente
conocida en el derecho angloamericano (fair, due process). Es más, esta idea ya
existía en el derecho romano (audiatur et altera pars). Piénsese también en el
proceso de prueba y error en Popper. Hasta podría agregar como ejemplo un texto
clásico de F. A. Hayek: el mercado como proceso de descubrimiento. Esto último
a pesar de que el mercado, en mi opinión, solamente posee un significado
instrumental y que no comparto, especialmente hoy en día, la ideología liberal
de mercado.
PREGUNTA 7:
La dogmática constitucional del siglo
XXI en América Latina ha recibido un muy importante estímulo con la publicación
de su obra El Estado constitucional, primero en
México4 y ahora en la Argentina.
Usted plantea y desarrolla la
existencia de un nuevo tipo de Estado, el Estado constitucional. Éste admite
tanto el sistema de gobierno presidencialista como parlamentarista.
En Europa el modelo presidencialista es
desconocido en la práctica. No sucede lo mismo en América Latina, donde lo
desconocido es la práctica del parlamentarismo.
El parlamentarismo, rudimentariamente,
exige cooperación de los partidos políticos; en cambio, el presidencialismo la
confrontación.
Desde hace 15 años, nuestro amigo
Eugenio Raúl Zaffaroni ha insistido repetidamente que en América Latina la
inexistencia de golpes de Estado no significa la debilidad de los gobiernos;
precisamente, los gobiernos constitucionales en América Latina caen, por su
propio peso, por su raíz presidencialista, que impediría la participación de
todas las fuerzas en el escenario político.
Zaffaroni propone la reforma
constitucional en América Latina, especialmente en la Argentina, y la adopción
de los sistemas parlamentarios.
Nuestro amigo en común, Diego Valadés, por su parte, desde México, en una obra reciente propone examinar la "parlamentarización del presidencialismo".
Nuestro amigo en común, Diego Valadés, por su parte, desde México, en una obra reciente propone examinar la "parlamentarización del presidencialismo".
Acertadamente, Otto Bachoff advirtió
que no existen patentes de invención que aseguren el funcionamiento de un
determinado sistema de gobierno; creo, por mi parte, que es inmediatamente
necesario el cambio constitucional en la Argentina y la salida urgente y
ordenada del hiperpresidencialismo.
Sin ingresar en el debate doctrinario
parlamentarismo-presidencialismo, siendo Usted un téórico del derecho
constitucional y de su cambio formalizado: ¿cuáles son las luces y cuales son
las sombras del funcionamiento durante 60 años del parlamentarismo en Alemania?
RESPUESTA 7:
Conozco la discusión latinoamericana
con respecto a los conceptos planteados por el gran juez Zaffaroni y el autor
mexicano Valadés. También sé, que en América Latina se discute mucho en torno a
las ideas de presidencialismo y parlamentarismo. Creo que es probable que los
países jóvenes que atraviesan situaciones difíciles, en especial aquellos
países llamados emergentes como Brasil, precisen de un presidente con poderes
limitados, pero importantes. Decisiva es justamente aquí la circunscripción del
mandato a 4 o 5 años y la limitación de la reelección a dos períodos de gestión
consecutiva. Un contraejemplo catastrófico: Venezuela bajo el gobierno de
Chávez hoy.
Los sistemas presidenciales en países
jóvenes precisan una contraparte por fuertes tribunales constitucionales, como
podemos observar con alegría actualmente en Brasil gracias a la Corte Suprema
bajo G. Mendes. Los sistemas parlamentarios tienen la gran ventaja de ser un
reflejo pluralista de la sociedad abierta. En esto sin embargo podemos hallar
un debilitamiento de los procesos de decisión.
Permítame una comparación con Francia.
Usted sabe que De Gaulle adecuó la Constitución de la Quinta República de 1958
a sus propios intereses y que en el fondo despreciaba el sistema parlamentario
de partidos. Hoy tenemos en Francia, la patria de los derechos humanos,
tendencias hacia una República Monárquica (Presidente Sarkozy-Bruni). España
puede llamarse una Monarquía Republicana. Aquí como allá existe un Parlamento,
aunque con diferente vitalidad y fuerza.
La teoría y la práctica del parlamentarismo
en nuestra — desde hace 60 años— exitosa democracia de acuerdo con la Ley
Fundamental presenta más luces que sombras. Nombraré algunas sombras: la
democracia partidaria domina en parte al Parlamento y los diputados en el
Parlamento en demasiado pocas ocasiones pueden hacerse oír de manera espontánea
e independiente. Esto es expresión de la oligarquía de los partidos políticos
ya existente en tiempos de la República de Weimar. Sin embargo aún hoy en día
tienen lugar importantes decisiones parlamentarias. Por lo general gracias a
oradores individuales. Inolvidables son algunos discursos del importante
jurista de la SPD, Adolf Arndt, así como también los discursos del diputado
Ernst Benda, recientemente fallecido, con relación a la imprescriptibilidad y a
los crímenes capitales.
El parlamentarismo de nuestra
Constitución intenta siempre nuevas reformas parlamentarias con el objetivo de
reanimar la discusión (por ej. las actuales horas de planteo de preguntas). El
parlamento alemán es considerado un activo parlamento de trabajo, es decir, el
trabajo principal es realizado en las comisiones. Actualmente se discute la
instalación de una televisión propia del Parlamento. El Presidente alemán se ve
acotado a tareas representativas de acuerdo con la propia Constitución. Sólo en
casos excepcionales puede disolver el Parlamento. Esto es una antítesis con
respecto a la República de Weimar. Cabe agregar que desde K. Adenauer se habla
de una "democracia del canciller". No oculto que estoy en contra de
la opinión generalizada de que las mociones de desconfianza presentadas por los
cancilleres H. Kohl y G. Schröder, que luego tuvieron éxito, sean formas de
abusar de la Constitución. Lamentablemente el Tribunal Constitucional Federal
no se opuso a este abuso de las formas. En realidad ambos cancilleres tenían la
confianza de la mayoría de sus respectivos partidos políticos, pero pretendían
"por la fuerza" un nuevo mandato del pueblo alemán.
PREGUNTA 8:
Una de las discusiones en derecho
constitucional podría ser presentada del este modo: un grupo de teóricos asume
y respalda la idea de que la Constitución expresa un orden de valores dispuesto
por el poder constituyente en el momento fundacional; otro grupo, por su parte,
sostiene que la Constitución lejos de expresar un orden de valores, constituye
uno básico que es asegurar que gobernarán quienes obtengan la mayoría de
acuerdo al proceso fijado por la propia constitución.
De manera esquemática, el primer grupo
de opinión puede ser caracterizado como "valorativistas" y el segundo
de "formalistas".
Consecuentemente, entre formalistas y no formalistas: ¿qué grano de verdad atribuye usted a uno y a otro grupo, especialmente teniendo en cuenta su tesis sobre texto y contexto constitucional?
Consecuentemente, entre formalistas y no formalistas: ¿qué grano de verdad atribuye usted a uno y a otro grupo, especialmente teniendo en cuenta su tesis sobre texto y contexto constitucional?
RESPUESTA 8:
Desde mi punto de vista, la
Constitución expresa una pluralidad de valores fundamentales: comenzando con la
dignidad humana, pasando por los derechos fundamentales individuales hasta
llegar a la democracia como consecuencia organizacional de los derechos
humanos. A esto se suma la genial idea de Montesquieu con relación a la
división de los poderes. Entendemos ésta horizontalmente en el sentido de los
tres poderes. Pero también la entendemos verticalmente en las formas del
federalismo, de las corporaciones territoriales autónomas en España y de la
autogestión comunal. A esto se suman funciones del Estado: del Estado social,
pasando por el Estado cultural hasta llegar al Estado ecológico. La
Constitución es en distinto grado una ordenamiento marco. Algunos principios
son inmodificables, otros pueden ser modificados con la mayoría de dos tercios.
Mi tesis de los niveles textuales involucra también siempre a los contextos.
Con esto me refiero al hecho de explicar a través de aportes reflexivos, lo
cual tiene sus límites. El paradigma de los niveles textuales significa que:
muchas veces sucede que un constitucionalista concreta con posterioridad en un
texto, lo que ya fue fijado por sentencias judiciales o ya ha sido puesto en
práctica por la realidad constitucional.
PREGUNTA 9:
La jurisdicción constitucional, esto es
la invención de que la Constitución establece un ordenamiento jerárquico en
cuya cima, precisamente, está la Constitución y consecuentemente, pueden
inaplicarse todas las leyes que se le opongan, cumplió 200 años.
El célebre fallo "Marbury vs. Madison" en 1803 inauguró la jurisdicción constitucional.
El célebre fallo "Marbury vs. Madison" en 1803 inauguró la jurisdicción constitucional.
En 2009 se cumplen 60 años de una de
las jurisdicciones constitucionales más desarrolladas del mundo, la alemana; y,
concretamente, dentro de 2 años se cumplirán 80 años de una de las polémicas
más famosas del derecho: "Hans Kelsen vs. Carl Schmitt": ¿quién debe
ser el guardián de la Constitución?
Usted ha anotado, con objetividad y
rigor, que los aniversarios son útiles para recrear y repensar las bases
emocionales de consenso comunitario.
Desde dicha perspectiva y sin pasar por
alto las objetivas diferencias que existen en el ámbito de la jurisdicción
constitucional — entre jurisdicción que adopta el modelo difuso y jurisdicción
que adopta el modelo concentrado— : ¿cuál es el inventario de la jurisdicción
constitucional en nuestro tiempo? Dicho de otro modo: ¿Qué avances se aprecia
en el control de la ley inconstitucional y qué desafíos o retos quedan por
delante en el siglo XXI?
RESPUESTA 9:
Todo Estado constitucional debería
poder decidir si elige una jurisdicción constitucional difusa o una
jurisdicción constitucional concentrada. El grado de efectividad del modelo
difuso es demostrado en el caso "Marbury vs. Madison" (1803) en
Estados Unidos. El grado de efectividad para una jurisdicción constitucional
autónoma es demostrado por la Corte en Roma (1947), la Constitución alemana
(1949), el Tribunal Constitucional Federal comenzó en 1951, y muy especialmente
el Tribunal Constitucional en Lisboa y en España. En nuestros días, los
instrumentos de la jurisdicción constitucional se han perfeccionado
enormemente. Con relación a esto solamente algunas ideas claves: la
contemplación de las consecuencias de un fallo de un juez, la exigencia de la
comparación constitucional como quinto método de interpretación, lo cual fue
propuesto por mí en 1989, adoptado por el Tribunal Estatal en Lichtenstein en
la década del 90, que hacen referencia a mi persona, y llevado a la
práctica por muchos Tribunales Constitucionales europeos.
Lamentablemente en este punto la Corte
Suprema de los Estados Unidos, a la que tenemos tanto que agradecer, se
encuentra especialmente rezagada. Solamente la jueza Ginsburg expresó hace poco
en una entrevista para un periódico americano, que en la Corte Suprema americana
debería realizarse más derecho comparado y que los Tribunales Constitucionales
nacionales deberían preocuparse más por comprenderse como instrumentos en un
sistema mundial. Tengamos en cuenta que el Tribunal Europeo de Primera
Instancia en Luxemburgo ahora también formula peticiones jurídicas al Consejo
de Seguridad de las Naciones Unidas. El concepto alemán de Estado de derecho y
la rule of law de los países anglosajones se encuentran,
conjuntamente con la defensa universal de los derechos humanos, en la
vanguardia. Finalmente, a los instrumentos de la jurisdicción constitucional
también pertenece la posibilidad de votos judiciales extraordinarios, creada en
los Estados Unidos, implementada también en el Tribunal Constitucional Federal
(aún no en Italia) y llevado al plano constitucional en la Constitución de
España. Existen ejemplos para demostrar que el voto extraordinario de hoy se
constituirá en un voto extraordinario de mañana, gracias a la dimensión pública
en la dimensión temporal. En mi opinión, esto constituye una prueba para la
existencia de la "Constitución como proceso público".
PREGUNTA 10:
En Latinoamérica, los mecanismos
democráticos (sufragio) y la división de poderes se ven muchas veces afectados
por intereses particulares o sectoriales. Está surgiendo un importante
activismo judicial, como reacción que llega, incluso a normar explícitamente
antes las falencias de los otros poderes. ¿Considera usted que ésto promueve la
consolidación institucional o es un retrotraimiento del sistema republicano?
RESPUESTA 10:
Gracias a las invitaciones a México,
Brasil y ahora felizmente a la Argentina, es de mi conocimiento que la división
de poderes en América Latina muchas veces se encuentra amenazada por intereses
políticos reales. Como observador participante estoy contento de que los
tribunales constitucionales practiquen el judicialactivism y que
obliguen a los demás poderes a actuar. Desde un punto de vista comparativo
podemos aprender que en los Estados constitucionales existe una interacción entre
judicial activism y judicial restraint. Esto lo encontramos en
la historia de la Suprema Corte americana. También el Tribunal Constitucional
Federal alemán atraviesa distintos momentos con diferentes grados de actividad.
Probablemente sea únicamente el espíritu del mundo el que pueda reconocer
cuándo resulta conveniente la actividad y cuándo la pasividad. Lo que es seguro
es que el Tribunal Constitucional húngaro había sido bien asesorado tras la
caída del muro en 1989/1990 y se animó a una postura muy activista, ya que los
demás poderes aún no podían trabajar conforme a la Constitución. Según mi
conocimiento, el Tribunal Constitucional de Budapest hoy en día actúa de manera
más moderada. Esto merece la aprobación, ya que el Estado constitucional húngaro
se encuentra bien establecido. Se hablaba entonces de una Constitución
invisible inventada o hasta puesta en práctica por el Tribunal Constitucional.
En mi opinión, para Argentina vale lo
siguiente: el activismo jurídico de su Corte Suprema reside actualmente en la
consolidación del orden institucional. El sistema republicano no se ve
debilitado por una actividad jurídica temporal, sino fortalecido. Más
específicamente, en una etapa de transición o de madurez los demás órganos
estatales deben y pueden aprender de la Corte Suprema de Justicia de la
Argentina.
PREGUNTA 11:
¿Qué propuestas podría formular en
torno a la concretización de su idea de la sociedad abierta de intérpretes
constitucionales en democracias "jóvenes" como la Argentina?
RESPUESTA 11:
El paradigma de la sociedad abierta de
los intérpretes constitucionales debería constituirse en objeto de la
pedagogía. En otras palabras: los derechos humanos ya deberían ser aprendidos
en la escuela como objetivos de la educación, como ya fue propuesto tempranamente
por las Constituciones de Perú y Guatemala. En la Argentina se debería
incentivar a la juventud tempranamente a participar de los procesos de creación
e interpretación del derecho a través de peticiones y discusiones. Es posible
que esto aún sea una utopía. Al menos las universidades deberían ser exigidas
en este sentido. En 1974, en una conferencia en Berlín, me animé a formular la
siguiente hipótesis: de las escuelas depende la teoría constitucional que
podamos desarrollar en el futuro.
PREGUNTA 12:
Alemania y la Argentina han tenido
relaciones desde el siglo XIX.
Sin embargo, las relaciones académicas
son de más reciente data y, quizás, consecuencia de la globalización y la nueva
sociedad de la información.
A lo largo de su vida, usted siempre ha
desistido, tanto del ejercicio profesional de la abogacía como ocupar cargos
públicos electivos. Dicho prontamente, usted ha dedicado su vida la academia,
ha privilegiado la unidad en la investigación y asegurado la imparcialidad y el
rigor científicos.
Naturalmente, a lo largo de su vida ha
obtenido méritos académicos de diferente naturaleza y en diferentes lugares y
en diferentes momentos.
Los Profesores Atilio A. Alterini y Eugenio Raúl Zaffaroni son, seguramente, dos de los más distinguidos juristas de Iberoamérica.
Ellos, desde la Universidad de Buenos Aires, Alterini como Decano y Zaffaroni como Director del Departamento de Derecho Penal han impulsado y liderado, junto a un grupo nutrido de profesores que integramos, el otorgamiento del Doctorado Honoris causa.
Los Profesores Atilio A. Alterini y Eugenio Raúl Zaffaroni son, seguramente, dos de los más distinguidos juristas de Iberoamérica.
Ellos, desde la Universidad de Buenos Aires, Alterini como Decano y Zaffaroni como Director del Departamento de Derecho Penal han impulsado y liderado, junto a un grupo nutrido de profesores que integramos, el otorgamiento del Doctorado Honoris causa.
¿Cuál es la representación singular que
este Doctorado significa en su valiosísima trayectoria de estudio e
investigación científica?
¿Cree usted que es posible profundizar las relaciones académicas entre la Facultad de Derecho de la Universidad de Buenos Aires y el mundo académico alemán? En caso afirmativo: ¿qué itinerarios sugiere para el desarrollo de las relaciones institucionales académicas?
¿Cree usted que es posible profundizar las relaciones académicas entre la Facultad de Derecho de la Universidad de Buenos Aires y el mundo académico alemán? En caso afirmativo: ¿qué itinerarios sugiere para el desarrollo de las relaciones institucionales académicas?
RESPUESTA 12:
-
Programas de intercambio, tanto de estudiantes como de doctorandos y docentes.
Decisivo es el acompañamiento por un profesor individual del Tribunal
constitucional.
- ¡Las personas logran mejores instituciones!
- A través de convenios de cooperación.
- La Facultad de Derecho de la Universidad de Buenos Aires debería vincularse con alguna de las mejores Facultades alemanas.
- ¡Las personas logran mejores instituciones!
- A través de convenios de cooperación.
- La Facultad de Derecho de la Universidad de Buenos Aires debería vincularse con alguna de las mejores Facultades alemanas.
PREGUNTA 13:
Al comenzar esta entrevista, se hace
mención a distintas experiencias constitucionales: la estadounidense, la
alemana y la argentina. Los tres Estados tienen una nota en común: la orientación
jurídica del Estado es la federal.
El cambio constitucional formalizado,
la reforma constitucional, ha observado a lo largo del tiempo diferentes
itinerarios: en los EE.UU. la Constitución ha sido reformada en menos
de 18 oportunidades en más de 200 años; la Argentina reformó la
Constitución federal en 5 oportunidades en 156 años y,
significativamente, Alemania la ha modificado en muchísimas más oportunidades
que los cambios constitucionales en la Argentina y EE. UU sumados.
Si se compara la experiencia alemana
con la estadounidense, la flexibilidad constitucional alemana no ha sido
superior a la rigidez constitucional estadounidense, si lo que se pretende
comparar es la estabilidad de los sistemas constitucionales. Tanto los alemanes
desde 1949, como los estadounidenses desde 1789, estrictamente, en lo
relacionado con la estabilidad apuntada, con medios e instrumentos distintos lo
van logrando.
Pareciera, pues, para un observador
externo del sistema jurídico alemán que los alemanes adaptan su Constitución
toda las veces que sea necesario y los estadounidenses sin llegar a la reforma
igual viven dentro del perímetro constitucional.
Consecuentemente, no hay una única
fórmula vinculada a la reforma constitucional.
No obstante, el derecho constitucional implica un diálogo intergeneracional: las generaciones venideras se verán beneficiadas y perjudicadas, tanto por lo satisfactorio que se establezca como por las asignaturas pendientes o los errores en la configuración constitucional.
No obstante, el derecho constitucional implica un diálogo intergeneracional: las generaciones venideras se verán beneficiadas y perjudicadas, tanto por lo satisfactorio que se establezca como por las asignaturas pendientes o los errores en la configuración constitucional.
Asimismo, hoy se asiste a la fantástica
irrupción del derecho comunitario y del derecho internacional de los derechos
humanos.
¿Cuál piensa que será el escenario en el mundo del siglo XXI: "la internacionalización del derecho constitucional" o la "constitucionalización del derecho internacional"?
¿Cuál piensa que será el escenario en el mundo del siglo XXI: "la internacionalización del derecho constitucional" o la "constitucionalización del derecho internacional"?
RESPUESTA 13:
Ambas cuestiones son correctas: por una
parte, una apertura del derecho constitucional nacional hacia el derecho
internacional. Mi expresión clave "Estado constitucional cooperativo"
(1978) o la expresión del ya fallecido colega K. Vogel de "estatalidad
abierta". En Europa hablamos de la europeización de las normativas
jurídicas nacionales y de los tribunales constitucionales. Al mismo tiempo
podemos hablar de manera limitada y sólo puntualmente de una constitucionalización
del derecho internacional. Para ello se debería clarificar el concepto de
Constitución. En este caso sólo se puede tratar de Constituciones
parciales. Un postulado clásico sigue siendo la paz perpetua de Kant (1795) y
su concepto del propósito cosmopolita. Yo mismo defino el derecho internacional
público como derecho de la humanidad universal. El Derecho Internacional
Público es hoy en día la disciplina parcial más interesante de las ciencias
jurídicas. Yo mismo estoy muy viejo como para impulsar este proceso.
La próxima generación tiene este
desafío. Precisamos de una nueva Escuela de Salamanca, que por ejemplo, como ya
fue esbozado, defienda el principio de Estado constitucional en el derecho
internacional público y que cree garantías para el respeto de los derechos
humanos universales. En América Latina esto es especialmente válido para la
población aborigen oprimida. Me alegra que, al menos a nivel de textos
constitucionales, muchas Constituciones latinoamericanas tengan en cuenta a los
pueblos aborígenes. La realidad constitucional presenta grandes déficits en
este sentido. Felicito al amigo Raúl G. Ferreyra, por ocuparse
desinteresadamente de los derechos vulnerados y de las condiciones de vida de
los pueblos indígenas en el norte argentino5, y espero que la Corte Suprema de Justicia de la Nación encuentre
aquí un camino que al mismo tiempo signifique un aporte a mi idea acerca de un
derecho constitucional común para toda América Latina.
PREGUNTA 14:
Ud. en casi toda su obra hace constante
agradecimiento y reconocimiento a su Maestro, Konrad Hesse, constitucionalista
y juez del Tribunal Constitucional alemán.
¿Cuáles son las afirmaciones básicas en
cuánto al método de la investigación científica que usted recuerda de su
Maestro?
¿Cuáles son las proposiciones capitales, en cuanto al objeto de estudio, el Derecho constitucional, que lo han influido más marcadamente?
¿Sigue pensando que los Maestros aprenden de sus discípulos? En caso afirmativo: ¿qué aconsejaría a quienes hoy comienzan su estudio del Derecho constitucional?
¿Cuáles son las proposiciones capitales, en cuanto al objeto de estudio, el Derecho constitucional, que lo han influido más marcadamente?
¿Sigue pensando que los Maestros aprenden de sus discípulos? En caso afirmativo: ¿qué aconsejaría a quienes hoy comienzan su estudio del Derecho constitucional?
RESPUESTA 14:
Agradezco esta pregunta final acerca de
mi maestro K. Hesse, que también abarca cuestiones de índole más personal. Su
Opus Magnum son los "Grundzüge des Verfassungsrechts der Bundesrepublik
Deutschland" (1ª edición 1967, dedicada a R. Smend, 20ª edición 1995). Se
trata de un clásico joven, convincente en la estructuración de su objeto de
estudio y en el análisis sistemático del tema, ¡menos adecuado para los
estudiantes de los primeros semestres que para los doctorandos y los colegas!
Aportes originales de este libro, que
no presenta un abordaje comparativo, sino que se dedica exclusivamente al
derecho fundamental, son:
- la
fuerza normativa de la Constitución, Lección inaugural 1956, antítesis a la
idea de la fuerza normativa de lo fáctico de G. Jellinek,
- el principio de la concordancia práctica, es decir, el equilibrio cuidadoso a través de la valoración de los bienes jurídicos de principios en conflicto, como los derechos fundamentales por un lado, y las situaciones de estatus especial, como en el caso de los funcionarios de carrera y el ejército, por el otro lado,
- su principio de "concretización" en el proceso de interpretación de las normas constitucionales, por ejemplo, a través del legislador (mi tesis acerca de la necesidad de estructuración de todos los derechos fundamentales) y jurisprudencia constitucional.
- el principio de la concordancia práctica, es decir, el equilibrio cuidadoso a través de la valoración de los bienes jurídicos de principios en conflicto, como los derechos fundamentales por un lado, y las situaciones de estatus especial, como en el caso de los funcionarios de carrera y el ejército, por el otro lado,
- su principio de "concretización" en el proceso de interpretación de las normas constitucionales, por ejemplo, a través del legislador (mi tesis acerca de la necesidad de estructuración de todos los derechos fundamentales) y jurisprudencia constitucional.
Adopté muchas de estas ideas como
fundamento de mis reflexiones. Además, según el prólogo de Hesse, pertenezco al
grupo de asistentes que acompañó el largo proceso de formulación de estas
ideas. Mi intento en el año 1965, de entusiasmarlo por el tema de la cultura,
lamentablemente fracasó.
En efecto, creo en el contrato
científico generacional entre maestros y estudiantes. Ya en la Antigüedad
(Sócrates, Platón, Aristóteles), o en las escuelas monacales, y también en los
obradores de las grandes catedrales existían vínculos entre maestros y alumnos.
En principio estos vínculos versarán en torno a la adquisición de herramientas
jurídicas básicas, más adelante podrán adquirir mayor complejidad conceptual.
Mis consejos para estudiantes del primer semestre: en primer lugar una opinión personal, buscarse tempranamente un maestro. Y en paralelo comenzar inmediatamente con la lectura de los clásicos, es decir, desde textos de Montesquieu, Rousseau y Kant hasta J. Rawls y H. Jonas.
Luego, paralelamente al estudio del derecho constitucional de su país, profundizar en el estudio de otro derecho constitucional nacional, según la influencia de personas de su conocimiento.
Mis consejos para estudiantes del primer semestre: en primer lugar una opinión personal, buscarse tempranamente un maestro. Y en paralelo comenzar inmediatamente con la lectura de los clásicos, es decir, desde textos de Montesquieu, Rousseau y Kant hasta J. Rawls y H. Jonas.
Luego, paralelamente al estudio del derecho constitucional de su país, profundizar en el estudio de otro derecho constitucional nacional, según la influencia de personas de su conocimiento.
Manifestación final
del Profesor P. Häberle
Permítanme ustedes, Don Raúl Gustavo y
Don Sebastián, abordar un tema personal para finalizar este impactante conjunto
de preguntas. Creo en el futuro del Estado constitucional en toda América
Latina. Existirán retrocesos, como en el caso de Venezuela hoy, algunas veces
las posibilidades podrán superar a las utopías concretas, como sucede actualmente
en algunos textos constitucionales de Colombia, pero en la realidad
constitucional se encuentran cada vez más salidas positivas. Stefan Zweig
hablaba ya hace décadas de Brasil como el "país del futuro". Después
de mi segunda visita a vuestro país puedo suponer que hoy la Argentina también
es un país del futuro. Esto por varias razones: la Argentina posee excelentes
textos constitucionales, los cuales presentan muchas posibilidades en términos
de la interpretación de los mismos, esto en el sentido de mi pensamiento de las
posibilidades. La Argentina cuenta con una Corte Suprema con un gran maestro
como el juez Zaffaroni, quien gracias al judicial activism puede
salvar algunos déficits del sistema. Además existe en la Argentina una
comunidad científica nacional activa e innovadora en lo que respecta al tema
del Estado constitucional. He leído varios libros y he tenido varias
conversaciones que me vuelven optimista en este sentido. La nueva generación da
lugar a grandes expectativas. Pude vivenciar esto ayer en el seminario de
vuestro "Círculo Doxa de la Ciudad de Buenos Aires", 6 al que yo llamo "círculo sagrado". Los jóvenes
doctorandos, también algunos estudiantes, formulaban preguntas muy específicas
que demostraban cuán informados estaban con respecto al tema del Estado
constitucional y más allá del caso de su propio país: desde preguntas acerca de
la Unión Europea, hasta la pregunta delicada, pero crucial, acerca de la
incorporación de Turquía en la UE o cuestiones referidas a al proceso de
integración europeo (palabra clave: el tratado de Lisboa) o haciendo alusión a
procesos culturales de rechazo, que deben haber tenido lugar en el transcurso
de la rápida y a nivel político necesaria, reunificación alemana. En tanto
existan estos seminarios en el sentido del W. v. Humboldt, de unidad entre
investigación y docencia, en tanto exista una comunidad de educadores y
educandos, no temo por la Argentina. Los excesos del presidencialismo pueden
ser limitados justamente por las Universidades y los jóvenes abogados
constitucionalistas. Agradezco la hospitalidad, la recepción amable de mis
ideas y las ricas enseñanzas. Asimismo deseo que la Argentina continúe ejerciendo
un rol preponderante en el largo proceso de conformación de su Estado
constitucional y que realice aportes creativos para la conformación de un
derecho constitucional común para toda América Latina, como ya lo he expresado
en una jornada realizada en México D.F. hace aproximadamente 8 años.
Muchas
gracias.
NOTAS
* Doctor, Profesor y Doctor honoris causa múltiple.
Director ejecutivo del Instituto de Derecho Europeo y Cultura Jurídica de
Bayreuth y del Centro de Investigaciones de Derecho Constitucional
Europeo, Universidad de Bayreuth. Doctor honoris causa por la
Universidad de Buenos Aires.
** Profesor de Derecho constitucional e Investigador del Instituto de
Investigaciones Jurídicas "Ambrosio Gioja", Facultad de
Derecho. Doctor, Universidad de Buenos Aires.
1 Colaboró en la entrevista el abogado Sebastián Diego Toledo,
docente de Derecho constitucional, quien formuló las preguntas individualizadas
en el texto con los números 10 y 11, respectivamente. Con posterioridad al
encuentro, el Prof. Häberle envió un texto con las respuestas a las preguntas,
pieza constituyente de lo que aquí se publica. Se agradece a la Profesora Irene
Knoop la traducción rigurosa y precisa de dicho texto del alemán al castellano.
2 Su lectio doctoralis: "La Constitución Federal
de la Argentina, desde la cultura", ha sido publicada en La Ley,Actualidad,
edición del 30 de abril de 2009; la laudatio académica fue
pronunciada por los Profesores Dres. Eugenio Raúl Zaffaroni y Raúl Gustavo
Ferreyra.
3 Ver, por todos, Häberle, Peter, "La sociedad abierta de los
intérpretes constitucionales: una contribución para la interpretación
pluralista y procesal de la Constitución", en Academia. Revista
sobre enseñanza del Derecho, año 6, nro. 11, Buenos Aires, Facultad
de Derecho-Rubinzal Culzoni, 2008, pp. 29-61. Traducción al español realizada
por el Prof. Xabier Arzoz Santiesteban.
4 Ver, por todos, Häberle, Peter, El Estado constitucional,
México, D.F., Universidad Nacional Autónoma de México, Instituto de
Investigaciones Jurídicas, 2003. Traducción al español realizada por Héctor Fix
Fierro y el estudio introductorio por Diego Valadés.
5 Ver por todos: Corte Suprema de Justicia de la Nación, in re:
"Salas, Dino y otros c. Provincia de Salta y Estado Nacional",
resoluciones del 19 de diciembre de 2008 y del 26 de marzo de 2009.
6 Ver por todos: [en línea] <www.circulodoxa.org>.